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En este capítulo se detallan las normativas para el personal docente y administrativo de la universidad, incluyendo requisitos, categorías, y procedimientos de nombramiento, así como las disposiciones sobre escalafón, régimen salarial y tipos de vinculación.

ARTÍCULO 75°. El/la profesor(a) universitario(a) es un(a) profesional con alta calidad ética y política vinculado(a) a la Universidad para promover y ejecutar funciones de docencia, investigación, extensión y apoyo a la gestión académico-administrativa, orientadas para el logro de la misión institucional, según los requerimientos institucionales y la modalidad de vinculación.

ARTÍCULO 76°. Para ser profesor(a) de carrera de la Universidad se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior.

ARTÍCULO 77°. Los(as) profesores(as) de la Universidad podrán ser de dedicación exclusiva, tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

La dedicación del tiempo completo a la Universidad será de cuarenta (40) horas laborales semanales.

ARTÍCULO 78°. Los(as) profesores(as) de carrera están amparados(as) por el régimen especial previsto por la ley y aunque son empleados(as) públicos(as), no son de Iibre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba y de renovación de tenencia que establezca el reglamento del profesor para cada una de las categorías previstas en el mismo.

ARTÍCULO NUEVO. Profesor(a) visitante es la persona vinculada a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, quien reúne los requisitos para ser profesor(a) de la Universidad y colabora con la institución transitoriamente en actividades docentes, investigativas o de extensión.

ARTÍCULO 80°. Los(as) profesores(as) de la Universidad según la modalidad de vinculación se clasifican en: profesor(a) de carrera, profesor(a) ocasional, profesor(a) de cátedra, profesor(a) visitante y profesor(a) ad- honorem.

PARÁGRAFO. Los(as) profesores(as) visitantes, ocasionales y de cátedra no son empleados(as) públicos(as) ni trabajadores(as) oficiales; su forma de vinculación, de retiro, el régimen de remuneración y las funciones de este personal académico serán establecidas por el Consejo Superior.

ARTÍCULO 81°. Los(as) profesores(as) de cátedra no son empleados(as) públicos(as) ni trabajadores(as) oficiales; su vinculación es de carácter laboral especial, se hará por períodos académicos y de acuerdo con la reglamentación que expida la Universidad.

ARTÍCULO 82°. El escalafón docente es el sistema que tiene establecido la Universidad para clasificar al profesorado de acuerdo con: méritos académicos, su producción intelectual y antigüedad.

El escalafón docente de la Universidad tendrá las categorías de: auxiliar, asistente, asociado y titular.

ARTÍCULO 83°. El reglamento del personal docente de la Universidad que expida el Consejo Superior desarrolla los siguientes aspectos principales:

  1. Régimen de vinculación mediante el sistema de concurso de mérito abierto y público y el período de prueba de los docentes de carrera.

  2. Aspectos relacionados con las categorías, la promoción dentro del escalafón, la renovación de la tenencia y el retiro.

  3. Derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades, distinciones y estímulos.

  4. Situaciones administrativas.

  5. Sistema de evaluación integral, periódica y pública de la calidad académica, docente e investigativa y los requisitos mínimos para la permanencia y promoción dentro del escalafón.

  6. Régimen de producción intelectual.

  7. Régimen disciplinario.

ARTÍCULO 84°. El régimen salarial y prestacional del profesorado de la Universidad se regirá por la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan, sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

ARTÍCULO 85°. El régimen salarial y prestacional del profesorado de la Universidad se regirá por la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan, sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

ARTÍCULO 86°. El personal administrativo está conformado por quienes son contratados(as) por la Universidad para desempeñar funciones administrativas, de apoyo y soporte a las de docencia, investigación y extensión y demás labores operativas requeridas para el funcionamiento institucional.

El personal administrativo se regirá por el reglamento de personal administrativo que para tal efecto expide el Consejo Superior de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 87°. De acuerdo con las funciones del cargo, el vínculo del personal administrativo con la Universidad podrá ser: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o trabajadores(as) oficiales.

Son empleados(as) de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, supervisión, confianza y manejo. Son empleados(as) de carrera aquellos(as) que se encuentren inscritos(as) en ella de conformidad con las normas legales vigentes. Son trabajadores(as) oficiales quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

ARTÍCULO 88°. El reglamento del personal administrativo que adopte el Consejo Superior contemplará entre otros, el régimen de derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades, según la clase de vinculación, situaciones administrativas y el régimen disciplinario de personal administrativo, de conformidad con las normas legales vigentes y estará basado en criterios de selección, ingreso y promoción por concurso y evaluación sistemática y periódica.

ARTÍCULO 89°. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional, o por tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o prestación de servicios y no tendrán carácter de empleados(as) públicos(as) ni de trabajadores(as) oficiales.

ARTÍCULO 90°. La Universidad Industrial de Santander será accesible a quienes cumplan las condiciones exigidas en la reglamentación institucional; sin discriminación alguna en concordancia con las disposiciones constitucionales.

ARTÍCULO 91°. Es estudiante de la Universidad la persona que, habiendo sido admitida de acuerdo con el proceso definido autónomamente por la Institución, se encuentre matriculada en uno de los programas académicos conducentes a título. La vigencia de la calidad de estudiante se conservará para el periodo académico en que el estudiante se haya matriculado hasta la finalización del plazo para la matrícula académica del periodo académico siguiente.

ARTÍCULO 92°. El mecanismo de admisión garantizará que exista igualdad de tratamiento para el acceso a la Universidad y se hará mediante un proceso que permita acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la reglamentación institucional.

ARTÍCULO 93°. El reglamento estudiantil que expida el Consejo Superior desarrollará los siguientes aspectos principales: requisitos de inscripción, admisión y matrícula; derechos y deberes; disposiciones disciplinarias; situaciones que conducen a la suspensión o pérdida de la calidad de estudiante y los estímulos y distinciones.

2 respuestas

  1. Propuesta de Modificación al Estatuto

    Insertarse en el Capítulo IX: Del Personal Docente y Administrativo, o en un apartado específico sobre la Organización Administrativa de las Escuelas, se propone la incorporación del siguiente artículo:

    Artículo X. Secretaría Exclusiva de Posgrado en las Escuelas
    Las Escuelas que ofrezcan programas de posgrado deberán contar con una Secretaría de Posgrado exclusiva, la cual estará compuesta por, como mínimo, un profesional administrativo de planta especializado en la gestión de procesos académicos y administrativos propios de los programas de posgrado. Este órgano tendrá como finalidad coordinar, gestionar y optimizar todas las actividades administrativas inherentes a la organización, seguimiento y control de dichos programas.

    Parágrafo 1. La asignación y contratación del profesional administrativo exclusivo para la Secretaría de Posgrado se realizará mediante concurso público de méritos, conforme a lo dispuesto en el reglamento de personal administrativo, garantizando que el candidato seleccionado posea la formación y experiencia necesarias en la administración de programas de posgrado.

    Parágrafo 2. Se establecerá, en el reglamento respectivo, un esquema de dimensionamiento del personal administrativo complementario, en función de la cantidad de programas de posgrado y la magnitud de la carga de trabajo, con el objetivo de prevenir la sobrecarga laboral y asegurar la calidad del servicio administrativo.

    Parágrafo 3. En situaciones en que, aun contando con la Secretaría de Posgrado exclusiva, se detecten cargas administrativas excesivas, el Rector, previa consulta con el Director de Escuela y el Consejo de Facultad, podrá disponer la contratación de personal adicional o la reestructuración de la organización administrativa, de forma que se garantice el adecuado soporte administrativo a cada programa de posgrado.

    Análisis y Justificación

    La propuesta busca distribuir de manera equitativa y eficiente las responsabilidades administrativas, evitando que un mismo cuerpo de secretaría de posgrado atienda a múltiples escuelas con demandas diversas y, en algunos casos, significativamente superiores en términos de carga laboral. Con la implementación de una Secretaría de Posgrado exclusiva en cada Escuela, se:

    Asegura la especialización del personal administrativo en las particularidades de cada rama de posgrado, permitiendo una gestión más adecuada y eficiente de los procesos académicos y administrativos.

    Reduce la sobrecarga laboral al evitar la concentración de funciones en una única unidad administrativa que deba atender a diferentes Escuelas con necesidades heterogéneas.

    Fomenta la calidad del servicio administrativo, al posibilitar la adopción de medidas específicas para el dimensionamiento del personal en función del volumen y complejidad de los programas ofertados.

    Esta modificación, en coherencia con la estructura y objetivos del actual Estatuto, responde a las exigencias de modernización y eficiencia administrativa en el ámbito académico, alineándose con las buenas prácticas en la gestión universitaria y contribuyendo al fortalecimiento institucional.

  2. Con respecto al artículo 81, relacionado con la vinculación de los profes cátedra, una parte dice “su vinculación es de carácter laboral especial, se hará por períodos académicos”. Tal vez podría cambiarse para que la contratación de profesores bajo esta modalidad pueda ser más extensa, como por 11 meses por ejemplo.

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