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Proceso de reforma

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En este capítulo se detallan las normativas para el personal docente y administrativo de la universidad, incluyendo requisitos, categorías, y procedimientos de nombramiento, así como las disposiciones sobre escalafón, régimen salarial y tipos de vinculación.

ARTÍCULO 74°. El Rector podrá hacer nombramientos solamente para cargos vacantes contemplados en la Planta de Personal. El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal.

PARÁGRAFO. La autoridad nominadora en los casos de ilegalidad de que trata el presente artículo, deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de ello, so pena de incurrir en causal de mala conducta además de las sanciones penales que contempla la Ley.

DEL PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 75°. El Docente o Profesor Universitario es el profesional vinculado a la Universidad para promover y ejecutar funciones de docencia, investigación o extensión, orientadas para el logro de la misión institucional.

ARTÍCULO 76°. Para ser nombrado Docente de la Universidad se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

ARTÍCULO 77°. Los profesores de la Universidad podrán ser de dedicación exclusiva, tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

La dedicación del tiempo completo a la Universidad será de cuarenta (40) horas laborales semanales.

Los profesores de la Universidad se clasifican en: profesor de carrera, profesor especial, profesor visitante, profesor ad- honorem y profesor ocasional.

ARTÍCULO 78°. Los profesores de carrera están amparados por el régimen especial previsto por la Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el Estatuto Docente para cada una de las categorías previstas en el mismo.

ARTÍCULO 79°. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un año.

ARTÍCULO 80°. Los profesores visitantes u ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su forma de vinculación, retiro, el régimen de remuneración y las funciones de este personal académico serán establecidos por el Consejo Superior.

ARTÍCULO 81°. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la Universidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebra por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la Ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.

ARTÍCULO 82°. El Escalafón docente es el sistema que tiene establecido la Universidad para clasificar sus profesores de acuerdo con: sus méritos académicos, su producción intelectual y su antigüedad.

El Escalafón Docente de la Universidad tendrá las categorías de: Auxiliar, Asistente, Asociado y Titular.

ARTÍCULO 83°. El Reglamento del Personal Docente de la
Universidad que expida el Consejo Superior desarrolla los siguientes aspectos
principales:

  1. Régimen de vinculación mediante el sistema de concurso de
    mérito abierto y público y el período de prueba de los docentes de carrera.
  2. Aspectos relacionados con las categorías, la promoción
    dentro del escalafón, la renovación de la tenencia y el retiro.
  3. Derechos, obligaciones, inhabilidades e
    incompatibilidades, distinciones y estímulos.
  4. Situaciones administrativas.
  5. Sistema de evaluación integral, periódica y pública de la
    calidad académica, docente e investigativa y los requisitos mínimos para la
    permanencia y promoción dentro del escalafón.
  6. Régimen de producción intelectual.
  7. Régimen disciplinario.

ARTÍCULO 84°. El régimen salarial y prestacional de los profesores de la Universidad se regirá por la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan, sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 85°. El Personal Administrativo está conformado por quienes son contratados por la Universidad para desempeñar funciones administrativas, de apoyo y soporte a las de docencia, investigación y extensión y demás labores operativas requeridas para el funcionamiento institucional.

ARTÍCULO 86°. El personal administrativo se regirá por el reglamento de personal administrativo que para tal efecto expide el Consejo Superior de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 87°. De acuerdo con las funciones del cargo, el vínculo del personal administrativo con la Universidad podrá ser: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o trabajadores oficiales.

Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, supervisión, vigilancia y manejo y quienes tengan una dedicación diaria inferior a cuatro horas. Son empleados de carrera aquellos que se encuentren inscritos en ella de conformidad con las normas legales vigentes. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

ARTÍCULO 88°. El Reglamento del Personal Administrativo que adopte el Consejo Superior contemplará entre otros, el régimen de derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades, según la clase de vinculación, situaciones administrativas y el régimen disciplinario de personal administrativo, de conformidad con las normas legales vigentes y estará basado en criterios de selección, ingreso y promoción por concurso y evaluación sistemática y periódica.

ARTÍCULO 89°. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional, o por tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o prestación de servicios y no tendrán carácter de empleados públicos ni de trabajadores oficiales.

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